Martes, 23 de Abril 2024

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El derecho a la vida

Por: EL INFORMADOR



JUAN DE LA BORBOLLA R.

Se están llevando a cabo ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interesantes comparecencias de personas e instituciones intermedias interesadas en dar a conocer a los señores ministros del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, planteamientos que conduzcan a éstos a emitir su resolución en torno al juicio de inconstitucionalidad de la ley que despenaliza el aborto en las primeras 12 semanas del embarazo, aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que fue presentada en tiempo y forma oportunos tanto por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como la Procuraduría General de la República.

Es cierto que en la parte dogmática de nuestra Constitución no existe una mención expresa y taxativa, pero sí la tienen declaraciones de derechos humanos signadas por México y que por lo mismo tienen vigencia, como lo son la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos en su artículo 1, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 23 de marzo de 1976 que en su artículo 6 establece taxativamente: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, que en su artículo 4 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general a partir del momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Expertos en Derecho Constitucional tan reconocidos como lo fueron los maestros Ignacio Burgoa o Juventino Castro, llegaron a sostener en sus respectivos textos que la omisión jurídica pudiera deberse al espíritu común de la época que considera la vida como el bien supremo a darse en el ser humano, por lo que su respeto y tutela resultan incuestionables, por lo que su enunciación jurídica positivista pudiera ser considerada como redundante, al modo como los romanos consideraron las libertades espontáneas: que no requerían por obvias, ser reguladas expresamente. Por ejemplo, es tan lógico el derecho de las personas a respirar que no se necesita su especificación legal.

Sin embargo, no hay duda de que en el espíritu del constituyente subsistía el respeto irrestricto al derecho a la vida, prueba de lo anterior son simplemente dos artículos de nuestra Carta Magna que hacen referencia a dicho espíritu constitucional:

El Artículo 14, al establecer que “nadie podrá ser privado de la vida, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho(…)”. Y el Artículo 22 en su cuarto párrafo, limitando la pena de muerte a delitos específicos de gravedad social muy especial, aun cuando en ningún Código Penal se contemple hoy en día como pena dicho castigo trascendental.

JUAN DE LA BORBOLLA R. / Catedrático universitario.

Correo electrónico: jborboll@up.mx

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